Se cumple un año desde que entrara en vigor la largamente esperada y anhelada Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, y es momento de hacer balance respecto a los avances que dicha norma supuso en el ámbito del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales internacional.
La nueva ley supuso una evolución al introducir una serie de condiciones para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, rompiendo con el sistema vigente a la sazón, que se basaba en la reciprocidad entre los Estados involucrados.
El Legislador perdió la oportunidad de desarrollar una vía que viene esbozada por la Ley del Registro Civil de 2011, cuya entrada en vigor está prevista para julio de 2017. Concretamente, el art. 96.2 de dicha norma introducirá la posibilidad de inscribir resoluciones judiciales extranjeras directamente en el Registro Civil competente, sin necesidad de previa obtención del exequátur por vía judicial. Entendemos que habría sido conveniente aprovechar la nueva ley para definir en mayor medida esta posibilidad, dotando así de mayor seguridad jurídica al sistema.
Por otro lado, encontramos una modificación en el plazo que la ley concedía a los demandados en procedimientos de exequátur para personarse, que de acuerdo a la anterior ley, era de 9 días, y que ha pasado a ser de 30 días. Evidentemente, ello alarga la duración medida de este tipo de procedimientos.
En definitiva, cabe concluir que, al menos en lo que a reconocimiento de resoluciones extranjeras se refiere, la nueva norma no ha supuesto excesivos cambios en la práctica.
El procedimiento de exequátur no reviste una especial complejidad desde el punto de vista técnico-jurídico. Sin embargo, es de vital importancia asegurarse de que los requisitos que la ley exige para su otorgamiento son satisfechos adecuadamente. Lo contrario puede redundar en costes y retrasos innecesarios.
Legalmente, hay una serie de razones por las que el juez puede denegar un exequátur:
1. Hay una contrariedad manifiesta con el orden público internacional: la sentencia extranjera no puede vulnerar principios fundamentales del Derecho privado español – orden
público sustantivo – o el derecho a una tutela judicial efectiva. Así por ejemplo, el juez denegará una disolución basada en la institución del "talaq" o repudio del hombre a la mujer, presente
en algunos ordenamientos de Estados islámicos. Ello por atentar contra un principio fundamental del Derecho español como es la igualdad de género.
2. La resolución fue dictada en ausencia del demandado (en rebeldía). Si no hay constancia de que la persona estuvo presente en el procedimiento a quo y pudo ejercer su derecho a
la tutela judicial efectiva, los juzgados españoles denegarán el reconocimiento, a no ser que conste de forma inequívoca que el demandado acepta la resolución.
3. La resolución cuya ejecución se pretende es inconciliable con otra dictada, con anterioridad o posterioridad en España, o con anterioridad en otro Estado miembro o en un tercer Estado
que reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.
Así por ejemplo, no puede recnocerse una separación dictada en Estados Unidos si un tribunal español ya ha dictado una sentencia de divorcio
entre las mismas partes. Tampoco se reconocerá en España una sentencia de divorcio francesa si existe una sentencia de divorcio anterior entre las mismas partes dictada por un tribunal italiano
que reúne los requisitos para ser reconocida en España.
4. Que no concurra alguno de los requisitos formales. El Art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la sentencia reúna los requisitos necesarios en el país en el que haya sido dictada para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España. Ello supone:
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La instauración de tasas judiciales para procedimientos ante los órganos de la Administración de Justicia ha resultado una medida altamente controvertida. No sólo supone un obstáculo especialmente gravoso para los extractos menos favorecidos -personas que, careciendo de otros medios para hacer valer sus derechos, ponen su única esperanza en los tribunales- sino que además, su precipitada puesta en práctica ha creado confusión dentro de los mismos órganos, y una consecuente falta de uniformidad en su aplicación.
En vista de ello, en diciembre de 2012 se convocó a los Magistrados de las Secciones 22ª y 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid y los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Familia de Madrid. Durante dicha reunión, se llegó a una serie de acuerdos:
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En el siguiente trabajo del profesor Dº Alberto Panizo Romo de Arce, de la Universidad Complutense de Madrid, se aborda el estudio de los procedimientos de ejecución de sentencias matrimoniales dictadas en países de la Comunidad Europea de acuerdo con el Reglamento número 2201/2003, de 27 de noviembre. Por su claridad y concisión, resulta de gran interés para el público.
Una de los pricipales preocupaciones de los clientes que deciden emprender la vía del exequátur para conseguir el reconocimiento de sus sentencias extranjeras de divorcio de mutuo acuerdo es la duración del procedimiento.
A menudo resulta complicado hacer una estimación a ese respecto, toda vez que dicha duración variará significativamente dependiendo de que el juez considere o no necesario notificar a la otra parte -el cónyuge demandado- y citarle para que comparezca.
Desde el punto de vista legal, el art. 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española establece que "previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, después de oír, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria".
Esta disposición encuentra una justificación evidente en los casos en los que se trata de reconocer sentencias dictadas en procedimientos contenciosos. En estos casos, el órgano judicial tiene la obligación de asegurarse de que la parte afectada tiene conocimiento de que la sentencia está en trance de cobrar vigencia en España, puesto que de lo contrario, podria encontrarse con los efectos de dicho reconocimiento sin haber asistido al procedimiento, vulnerándose de ese modo su derecho a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, cabe preguntarse si tiene sentido dicha diligencia cuando resulta probado documentalmente que la parte demandada compareció y manifestó su consentimiento al divorcio que ahora se trata de hacer valer en España.
En relación con este punto, algunos jueces son partidarios de realizar siempre y en todo caso la citada audiencia, y ello a pesar de los significativos perjuicios que causa al proceso, en términos de lentitud y de costes, la necesidad de notificar a personas que a menudo residen en el extranjero.
Otros jueces consideran superfluo este procedimiento, al estimar innecesario alargar el proceso en varios meses sólo para que la persona afectada se vuelva a ratificar en lo ya aceptado en el procedimiento de divorcio. Como abogados, es esta segunda posición la que entendemos más adecuada, por reflejar en mayor medida que la anterior el principio de economía procesal y la doctrina de los actos propios. En efecto, la Justicia, si llega tarde, es injusticia.
No obstante lo anterior, y según nuestra experiencia, es una buena práctica anticiparnos a la posibilidad de que el juez que decide en nuestra causa sea de los rígidos. A esos efectos, suele resultar de utilidad incluir una declaración auténtica -realizada ante fedatario público- del ex-cónyuge demandado, por la que este se allana a la demanda de exequátur y se muestra de acuerdo con el reconocimiento del divorcio, entre las pruebas que acompañen a nuestro escrito.
Aunque la ley prevea otros procedimientos para el allanamiento, contar con ese documento puede servir para que el juez quede convencido de la innecesariedad de la comparecencia del ex-cónyuge demandado, saltándose el trámite, lo que redundará en varios meses de acortamiento del procedimiento.
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